InicioActualidadPolicialOrdenan a Servicio de Salud Coquimbo pagar indemnización por fallecimiento de embarazada

Ordenan a Servicio de Salud Coquimbo pagar indemnización por fallecimiento de embarazada

La Corte de Apelaciones de La Serena condenó ayer -miércoles 22 de junio- al Servicio de Salud de Coquimbo a pagar una indemnización de $160.000.000 (ciento sesenta millones de pesos) a hermana de María Alejandra Wuillans Valdivia, quien falleció por la falta de servicio en parto, en el Hospital Antonio Tirado de la comuna de Ovalle.

Wuillans Valdivia ingresó al centro asistencial el 29 de septiembre de 2008 con un embarazo de término de 41 semanas. En el hospital, en momentos que se encontraba sin vigilancia médica, sufrió un paro cardiorrespiratorio que obligó a practicarle una cesárea de emergencia, procedimiento que dejó a la paciente en estado vegetativo, falleciendo en febrero de 2009.

En fallo unánime (causa rol 302-2016), la Segunda Sala del tribunal de alzada serenense –integrada por los ministros Juan Pedro Shertzer, Humberto Mondaca y el abogado (i) Marcos López- ratificó la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras de La Serena, que ordenó al servicio de salud indemnizar a la hermana de la víctima, Inelia Wuillans Valdivia.

En el fallo de primera instancia, el juez Jorge Corrales estableció que “(…)el Servicio de Salud Coquimbo, a través del Hospital Antonio Tirado Lanas de Ovalle y de los agentes dependientes del mismo, actuó en forma inoportuna e ineficiente en el trabajo de parto de María Alejandra Wuillans Valdivia, infringiendo las reglas de la Lex Artis, pues no actuaron conforme a la evolución del embarazo de la paciente y hubo una tardanza injustificada en la atención del parto, personal del hospital insuficiente y que no desplegó todos los medios que disponía para atenderla, lo que se tradujo finalmente que sufriera un paro cardiorrespiratorio y hacer frente a una cesárea de salvataje de emergencia, existiendo una conexión entre la atención deficiente brindada en dicho centro asistencial durante el proceso de parto y el daño cuya reparación se reclama”.

El tribunal de alzada confirmó la resolución de primera instancia por la “mala atención médica proporcionada a María Alejandra Wuillans Valdivia que concluyó en su fallecimiento, configurándose así una falta de servicio a su respecto, (…), concluyendo esta Corte que se está frente a una falta de servicio”.

TEXTO DE LA CORTE

La Serena, veintidós de junio de dos mil dieciséis. VISTOS: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que el Abogado Procurador Fiscal de La Serena, del Consejo de Defensa del Estado, don Carlos Alberto Vega A., en representación del Servicio de Salud Coquimbo, instauró recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primer grado dictada el 22 de octubre de 2015, que acogió parcialmente la demanda, en razón de haber incurrido en vicios que le causan perjuicio a su parte reparable sólo con la nulidad o casación del acto viciado, a fin de que se acoja, anulándola y procediendo acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, a dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley. Afirma, el primer vicio de omisión toca los fundamentos de hecho y de falta de ponderación de prueba, artículos 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, desde que no se analizó la prueba documental acompañada por el recurrente, consistente en copia del sumario administrativo ordenado instruir y que terminó por Resolución N° 749, de 5 de marzo de 2010, del Servicio de Salud Coquimbo; copia de ficha clínica N° 2975254 de María Wuillans Valdivia; copia de Auditoría de muerte materna de María Wuillans Valdivia, y copia de Informe de Autopsia N° A09-04, sólo individualizados en el considerando 8°, donde se establece con claridad meridiana los procedimientos y atenciones que se le prestaron durante el parto a la paciente, y que acreditan el cumplimiento de las reglas de la lex artis por parte de los profesionales del Hospital de Ovalle.

Asevera, el segundo vicio consiste en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente la nulidad, específicamente haberse omitido la citación para oír sentencia. Explica, por resolución de 2 de octubre de 2015, el tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, fijó un término especial de prueba por el período de 8 días, a contar de la inclusión en el estado diario de la misma resolución, lo que ocurrió con esa misma fecha. Dicho término especial de prueba venció el día martes 13 de octubre de 2015. Vencido éste, y dentro de los diez días siguientes, las partes podían hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiriera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Empero, pendiente el plazo del citado artículo 431 y sin citar a las partes a oír sentencia como lo ordena el artículo 432 del mismo Código, el Tribunal dictó sentencia de primer grado, trámite esencial previsto en el artículo 795 del Código de Procedimiento Civil N° 7, la citación para oír sentencia definitiva, salvo que la ley no establezca este trámite, lo que no es del caso;

SEGUNDO: Que, por imperativo legal, toda sentencia definitiva ha de iniciar sus consideraciones con el análisis de la prueba rendida y posteriormente con el establecimiento de los hechos que se dan por probados, para luego razonar acerca del derecho aplicable y, consecuencialmente, sobre la procedencia de las acciones y defensas planteadas. En este caso, el juez a quo dio como fundamento de su decisión de la falta de servicio en relación a la existencia del daño moral, consignando en el motivo 7°: “Que haciendo la apreciación de los elementos probatorios antes señalados – documental y testimonial-  de conformidad a las reglas reguladoras de la prueba legal”, el tribunal llega a las siguientes conclusiones:” que en ese considerando se precisan.  Más adelante en el considerando 8° se refiere a la documental agregada por la demandada, precisando en el motivo 9°: “Que haciendo la apreciación en conjunto de los elementos probatorios antes señalados de conformidad a las normas reguladoras de la prueba legal, se les estima conforme a la regla del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil revestidos de circunstancias que en concepto del tribunal deben servir de base de presunción y conforme a lo dispuesto por el artículo 427 del mismo Código y 1712 del Código Civil por ser ellas precisas, graves y concordantes como plena prueba de los siguientes hechos” , que en ese motivo se consignan. Más adelante en los considerandos que siguen a los ya aludidos entra de lleno a ponderar sobre la demanda de indemnización de perjuicios, expresando en el fundamento 15° :” Que la prueba documental y testimonial rendida por la demandante, valorada en la forma descrita en los considerandos anteriores, constituyen elementos suficientes, a juicio de este tribunal, para concluir que el Servicio de Salud Coquimbo, a través del Hospital Antonio Tirado Lanas de Ovalle y de los agentes dependientes del mismo, actuó en forma inoportuna e ineficiente en el trabajo de parto de Mara Alejandra Wuillans Valdivia, infringiendo las reglas de la Lex Artis pues no actuaron conforme a la evolución del embarazo de la paciente y hubo una tardanza injustificada en la atención del parto, personal del hospital insuficiente y que no desplegó todos los medios que disponía para atenderla, lo que se tradujo finalmente que sufriera un paro cardiorrespiratorio y hacer frente a una cesárea de salvataje de emergencia, existiendo una conexión entre la atención deficiente brindada en dicho centro asistencial durante el proceso de parto y el daño cuya reparación se reclama” consignando, en fin, en lo que toca con ponderación de la prueba en el motivo 21° : “ Que los demás antecedentes agregados a la causa en nada alteran las conclusiones a que se ha llegado precedentemente “;

TERCERO: Que como puede advertirse el juez a quo ha efectuado un análisis comparativo de los medios de prueba aportados al juicio de modo que su decisión ha sido el resultado de una ponderación  completa de la prueba para establecer – en un proceso intelectual –  la existencia del daño emocional sufrido por la demandante y acceder a la demanda del modo como lo hizo.  De esta manera, el defecto anotado por el recurrente no se vislumbra  y el vicio de casación en la forma denunciado será desestimado.
CUARTO: Que en relación al segundo vicio denunciado, del artículo 768 número 9 del Código Adjetivo, consistente  en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente la nulidad, específicamente por haberse omitido la citación para oír sentencia, consta a fojas 174 que se citó para oír sentencia, resolución que fue debidamente notificada; y, si bien es cierto que con fecha 2 de octubre (fojas 186) acorde con lo prevenido en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, se abrió un término especial de prueba por el lapso de 8 días, el que venció el 13 de octubre de 2015, también lo es que la citación para oír sentencia que se echa de menos por el recurrente, existió, según se ha expresado, por lo que esta causal de nulidad no podrá prosperar;

QUINTO: Que por lo demás acorde con el inciso 3° del artículo 768 del antes mencionado Código, el tribunal de alzada se encuentra facultado para revisar las cuestiones de hecho y derecho planteadas, por lo que cualquier vicio puede ser reparado a través del recurso de apelación, no sufriendo la demandada ningún perjuicio reparable solo con la invalidación de la sentencia.

EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN.

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Servicio de Salud Coquimbo, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia que acogió la demanda, dando por acreditados los hechos expuestos en ella, y condenando al Servicio de Salud Coquimbo, a pagar la suma de $160.000.000.- por daño moral. Solicita se revoque el fallo, y en su lugar declare que se rechaza la demanda en todas sus partes, con costas. En subsidio, que se confirme la sentencia, con declaración que se rebaja el monto de la indemnización, a las cantidades que ordinariamente se han aplicado, con costas. Explica, en materia de responsabilidad médica rige una normativa especial contemplada en el artículo 38 de la Ley N°° 19.966, ya que, si bien la actora invoca una supuesta infracción a la Constitución, a la Ley General de Bases de la Administración del Estado y al Código Civil, ocurre que lo que se imputa concretamente es un actuación deficiente del Sistema de Salud en la atención de doña Maria Alejandra Wuillans Valdivia; y, ocurre que procedía que se negare lugar a la demanda, desde el momento que no existió falta de servicio en los hechos que se le imputaron al Servicio y en que sus funcionarios hayan actuado con imprudencia temeraria o dolo, o en hechos o circunstancias que se hayan podido prever evitar de acuerdo a la lex artis; que la falta de servicio implica la construcción de un juicio de reproche dirigido al servicio público, por no haber desplegado la actuación que correspondía, según un estándar de funcionamiento que le es exigible en atención a los recursos humanos y materiales disponibles en relación con la demanda de atención asistencial de la población; que no existe en autos informe pericial alguno, ni declaración de ningún testigo abonado, que permita concluir de alguna manera que existió una equivocación en las prestaciones médicas otorgadas, y que pueda ser calificada como falta de servicio; que por el contrario, de la prueba documental rendida por esta parte se desprende que la atención brindada a la Sra. Wuillans fue la adecuada, tanto en la atención del paro cardiorrespiratorio como del parto que lo sucedió. No existe tampoco ninguna relación de causalidad entre las actuaciones del personal del Hospital de Ovalle y los daños que reclama la demandante de autos, debe considerarse que el nexo causal ha de establecerse respecto de un hecho concreto en materia de responsabilidad médica, el cual no se ha acreditado;

SEGUNDO: Que, a su turno la demandante también interpuso recurso de apelación a objeto  de que se revoque el fallo en cuanto al monto de la indemnización incrementádolo hasta la suma de $ 360.000.000,- o acrecentarlo en la cantidad que se estime prudencial, asilada en que tribunal a quo tuvo por acreditado en su totalidad los hechos fundantes de la acción ejercida, acoge parcialmente la demanda en circunstancias que debió condenarla al pago de la suma total demandada -esto es, $360.000.000-, al haberse acreditado la totalidad de los puntos de prueba fijados respecto de los daños y perjuicios sufridos por la demandante con ocasión de la muerte de su hermana doña María Alejandra Wuillans Valdivia. La testimonial acredita fehacientemente el cruel padecimiento de la actora por la muerte de su hermana y el daño neurológico severo e irreversible con que quedo su sobrina Kenyaret Wuillans Wuillans, todo lo cual se ha manifestado en un estado de depresión profunda, pasando de ser una mujer alegre y extrovertida a convertirse en una mujer que sufre de trastornos de ansiedad y depresión conforme  certifica médico no objetado; agrega, la muerte de doña María Alejandra Wuillans Valdivia causa un dolor irreparable en la demandante, mas aun cuando la verdadera causa de su muerte se debe a la falta de servicio por parte de la demandada, lo que se ve agravado por los esfuerzos de la demandada de encubrir los hechos y deslindar responsabilidad respecto de la falta de servicio y/o negligencia de los funcionarios del Hospital Antonio Tirado Lanas de la ciudad de Ovalle. Negligencia, desidia y falta honradez para reconocer el error constituyen una suma de elementos negativos que aumentan el dolor sufrido por la demandante porque deterioran su apreciación del mundo y de las personas;

TERCERO: Que la responsabilidad del Estado en materia sanitaria se genera por la existencia de falta de servicio, factor de imputación de carácter subjetivo que se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio, en relación a la conducta normal que se espera de él y estimándose que ello concurre cuando el Servicio no funciona, debiendo hacerlo; y, cuando funciona irregular o tardíamente. El artículo 38 de la Ley N° 19.966, establece en su inciso primero: “Los Órganos de la Administración del Estado en materia sanitaria serán responsables de los daños que causen a los particulares por falta de servicio”. Luego, su inciso segundo señala: “El particular debe acreditar que el daño se produjo por la acción u omisión del Órgano, mediando dicha falta de servicio”, de la lectura del precepto transcrito, se infiere que para que nazca esta clase de responsabilidad deben concurrir copulativamente los requisitos exigidos en la mencionada norma, esto es, la falta de servicio del respectivo Servicio de Salud y que esta mala atención haya causado un daño;

CUARTO: Que, en torno a la existencia o falta de servicio en este caso, conviene dejar establecido como hechos acreditados conforme a la documental y testimonial rendida, los consignados en el motivo 7° del fallo en alzada, cuyos pilares cronológicos llevan indefectiblemente al destino de que hubo una mala atención médica proporcionada a María Alejandra Wuillans Valdivia que concluyó en su fallecimiento, configurándose así una falta de servicio a su respecto, no habiendo prueba suficiente en contrario de aquello que se indicó en el fallo de primer grado, concluyendo esta Corte que se está frente a una falta de servicio; QUINTO: Que en relación al monto del daño moral apelado definido por la Jurisprudencia desde antaño. En sentencia de 01 de octubre de 2010, causa 6806-2010, la Excma. Corte Suprema lo definió como “el pesar, dolor o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos creencias o afectos, también se ha dicho que es aquel que proviene de toda acción que puede estimarse lesiva a las facultades espirituales a los afectos o a las condiciones sociales o morales inherentes a la personalidad humana; o que es todo aquello que signifique un menoscabo en los atributos en las facultades morales del que sufre el daño, o es el agravio a un derecho subjetivo de carácter inmaterial, que en este caso, corresponde al derecho a la vida e integridad física”. Asimismo, el mismo excelentísimo tribunal, ha señalado que por daño moral se entiende “Toda perturbación o detrimento en el nivel de vida o bienestar de una persona a causa de un atentado contra alguno de los bienes extrapatrimoniales y que, siendo imputables directamente a malicia o negligencia de otra, debe ser indemnizado por ésta”.  Fluye de las definiciones anteriores, que el daño moral consiste en el dolor, pesar, angustia o molestia que sufre una persona en sus sentimientos, o que afecta sus atributos morales o espíritu, por lo que correctamente el juez a quo dio lugar al mismo según se expresó en el motivo 19°, compartiendo esta Corte el monto de los fijados, atendido los lamentables hechos acontecidos por falta de servicio de la demandada.
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en los artículos  186, 227, 764, 765, 766, 768 y 798 del Código de Procedimiento Civil; se declara: I.- Que se RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 240, en contra de la sentencia de fecha veintidós de octubre del dos mil quince, escrita a fojas 194 y siguientes. II.- Que se CONFIRMA la sentencia apelada. Serán de cargo de cada parte las costas generadas en esta sede. Regístrese y devuélvase. Redacción del ministro Sr. Humberto Mondaca Díaz. ROL N° 1825-2015.

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena integrada por los Ministros Titulares señor Juan Pedro Shertzer Díaz, señor Humberto Mondaca Díaz y el abogado integrante señor Marcos López Julio. No firma el Ministro señor Shertzer por estar con permiso ni el abogado integrante señor López por encontrarse ausente, no obstante haber concurrido ambos a la vista y acuerdo de la presente causa.
Soledad Sepúlveda Fonck Secretaria (S)

En La Serena, a veintidós de junio de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución

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