Noveno Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización total de $690.000.000 por concepto de daño moral, a Benjamín Ángel Castillo, Leonardo Fernández Rojas, Iván Santander Larrondo, Luis Santander Larrondo, Solercio Maluenda Maluenda, Humberto Monterrey Monterrey, José González Díaz y Leonardo Soto Salas, quienes fueron detenidos y sometidos a torturas en la Comisaría de Carabineros de Ovalle y Regimiento “Arica” de La Serena, en septiembre de 1973.
El Noveno Juzgado Civil de Santiago condenó al fisco a pagar una indemnización total de $690.000.000 por concepto de daño moral, a Benjamín Bladimiro Ángel Castillo, Leonardo Humberto Fernández Rojas, Iván del Tránsito Santander Larrondo, Luis Wladimir Santander Larrondo, Solercio Maluenda Maluenda, Humberto Enrique Monterrey Monterrey, José Ismael González Díaz y Leonardo Wenceslao Soto Salas, quienes fueron detenidos y sometidos a torturas en la Comisaría de Carabineros de Ovalle y Regimiento “Arica” de La Serena, en septiembre de 1973.
En el fallo (causa rol 27.777-2019), la magistrada Cecilia Castro Hartard rechazó las excepciones de reparación integral y prescripción extintiva deducidas por el fisco, tras establecer que los demandantes fueron víctimas de crímenes de lesa humanidad, imprescriptible tanto en sede penal como civil.
“Que la obligación de reparación integral entonces emana de la aplicación preferente al derecho internacional de los Derechos Humanos para cumplir los compromisos que el Estado chileno ha contraído y aplicar dichos tratados de buena fe, normas internacionales que son de ‘aplicación preferente en nuestro ordenamiento interno, al tenor de lo que dispone el artículo 5 de la Constitución Politica de la República, por sobre aquellas disposiciones de orden jurídico nacional que posibilitarían aludir las responsabilidades en que ha incurrido el Estado chileno y que invoca el Consejo de Defensa del Estado en resguardo de los intereses fiscales (…)’ ”, plantea el fallo
La resolución agrega: “Que en este caso se trata entonces de crímenes de lesa humanidad en que las acciones de reparación integral no han prescrito, puesto que la condición de imprescriptibilidad de la acción indemnizatoria en este caso, emana de la naturaleza de los bienes jurídicos protegidos a la luz de los principios generales del derecho internacional que tiene rango supra legal, por aplicación del artículo 5 de la Constitución Política de la República, ya citado; sin que pueda invocarse derecho interno de menor jerarquía para desatenderlas, por lo cual también las alegaciones principal y subsidiaria de prescripción de la acción de responsabilidad serán desestimadas”.
“Que conforme se ha probado y reconocido, las acciones delictuales fueron cometidas por agentes del Estado; siendo su actuar una contravención directa a las normas del derecho internacional y los principios constitucionales de los artículos 6 y 7”, añade.
“Que –prosigue– el artículo 38 de la Constitución Política de la República señala que ‘Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.
Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño’”.
Para el tribunal: “(…) de esta manera, encontrándose acreditado el ilícito, la responsabilidad del Estado y la circunstancia de la detención y tortura de las víctimas, no habría tenido lugar si la intervención de funcionarios estatales no se hubiera producido, solo queda dar por establecida la responsabilidad del Estado de Chile en los apremios físicos y psicológicos infligidos a los demandantes”.
“Que la responsabilidad trae consigo la indemnización de los perjuicios causados, reparación que se ha solicitado en relación al daño moral sufrido por los demandantes”, afirma la resolución.
“Que para acreditar el daño moral sufrido se tendrá en cuenta el informe allegado que se refiere a las afectaciones físicas y emocionales sufridas por los demandantes, producto de los hechos delictuales cometidos por agentes del Estado y que han permanecido luego de más de 40 años de ocurridos los hechos”, releva.
“Que en cuanto al monto de la indemnización, se estará a la circunstancia de que los hechos que causan el agravio han permanecido por largo tiempo y tenido influencia negativa en el desarrollo emocional y sicológico de los demandantes, estimando asimismo, en algunos casos, que fueron exiliados, el tiempo que cumplieron condenadas impuestas en un procesos inválidos y las secuelas psicológicas y en la salud física que trajeron aparejadas los malos tratamientos, razón por la cual se le fijará prudencialmente respecto a don Benjamín Bladimiro Ángel Castillo en $95.000.000; a don Leonardo Humberto Fernández Rojas $85.000.000; a don Iván del Tránsito Santander Larrondo $70.000.000; a don Luis Wladimir Santander Larrondo $75.000.000; a don Solercio Maluenda Maluenda $95.000.000; a don Humberto Enrique Monterrey Monterrey $85.000.000; a don José Ismael González Díaz $95.000.000; y, a don Leonardo Wenceslao Soto Salas $90.000.000, sin que ello aparezca que se trata de un enriquecimiento sin causa o un lucro improcedente, como pudiere alegar la demandada”, ordena.
“Que las referidas cantidades ordenadas pagar, se harán con el reajuste del IPC desde que la sentencia quede ejecutoriada hasta su pago efectivo, puesto que la obligación de indemnizar es declarada con la dictación de esta sentencia y el reajuste tiene como único objeto morigerar los efectos de la inflación”, concluye.